JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

      EXPEDIENTE: SUP-JRC-152/97

 

      PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

      AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ

 

      MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

      SECRETARIO: LIC. CARLOS VARGAS BACA

 

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SUP-JRC-152/97, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, el C. Alfredo Rodríguez Morales, en contra de la sentencia del siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz, en el expediente número RI/085/177/3/97 del recurso de inconformidad, y


 

 R E S U L T A N D O

 

I. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el domicilio que ocupa la Comisión Municipal Electoral, se realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tlacotalpan, Veracruz-Llave, declarando la validez de la elección respectiva y otorgando las constancias de mayoría respectivas al Partido Revolucionario Institucional, el cual resultó vencedor, en base a los siguientes resultados:

 

COMPUTO DE LA ELECCION DEL AYUNTAMIENTO

DE  TLACOTALPAN, VERACRUZ-LLAVE

PAN

   173

PRI

3,178

PRD

2,945

VOTOS VALIDOS

  6,296

VOTOS NULOS

  171

VOTACION TOTAL

  6,467

 

 

II. El veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante la Comisión Municipal Electoral de Tlacotalpan, el C. Alfredo Rodríguez Morales, interpuso recurso de inconformidad, ante la propia Comisión, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y la consecuente declaración de validez de la elección del ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, medio de impugnación que se identificó con el número de expediente RI/085/177/3/97.

 

III. El siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave dictó sentencia en el expediente RI/085/177/3/97, para resolver el recurso de inconformidad precisado en el Resultando anterior, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:

 ...

  II.- El artículo 266 del ordenamiento legal citado en segundo término, establece que el recurso de inconformidad procede en contra de: a).- Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal, en la elección de que se trate y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias correspondientes; b).- La declaración de validez de la elección de Ayuntamientos y, como consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; c).- La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, por ende, el otorgamiento de las constancias relativas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; d).- La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional y consecuentemente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; e).- Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético.

 

  III.- En materia electoral sólo se admiten pruebas documentales, que pueden ser públicas o privadas, técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales y la instrumental de actuaciones, las cuales serán valoradas por el Tribunal Estatal de Elecciones, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en el artículo 277 del código de la materia.

 

  IV.- El recurrente en su escrito de interposición del recurso expone como hechos los siguientes: 1.- Que el día de la jornada electoral se cometieron una serie de irregularidades que afectaron de forma determinante el resultado de la votación en las casillas que impugna y la elección en su conjunto. 2.- Que en las casillas 3996-B y 3998-B, en la primera, se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley por haber sido sustituidos el secretario y el escrutador desde las ocho de la mañana, y en la segunda al momento de realizar el cómputo se realizaron omisiones que arrojó un resultado impreciso. Argumenta el recurrente como agravios los que a continuación se señalan: 1.- La recepción ilegal de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley y que ello viola los artículos 164, 193 y 194 del Código de elecciones, en virtud de que la recepción de la votación por personas no autorizadas por la ley vulnera el principio de certeza y legalidad, al haberse incumplido con el procedimiento para el nombramiento y designación de los funcionarios, el de certeza por no cumplir las personas que recepcionaron la votación con la capacitación, selección e imparcialidad a las que tienden las normas para su designación y habilitación de esa función pública, porque en la casilla 3996 básica la votación se recibió con los cargos de secretario y escrutador, por dos personas distintas a las autorizadas y que ello viola el artículo 193 y 194 del Código Electoral en donde se establece que a las ocho horas sólo los funcionarios deben ocupar esos cargos y que para el supuesto contrario hasta las ocho treinta horas deben ser sustituidos en orden de jerarquía por los demás propietarios y de ser necesario por los suplentes generales y que en el caso los funcionarios José Aguilera Carbajal como secretario y Rosa María de los Angeles Merlinz y Flora Pino respectivamente, fueron sustituidos a las ocho horas y que no se esperó a los funcionarios propietarios y que ello actualiza la causal de nulidad previsto por el artículo 310 fracción V del Código Electoral fueron sustituidos. 2.-También se duele el recurrente de la falta de precisión y omisión de los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3998 básica por lo incierto de las cantidades que allí se contemplan, y que ello es violatorio de los numerales 209 y 210 del Código invocado. Sostiene que la falta de cómputo del número de boletas sobrantes e inutilizadas, del total de boletas extraídas de la urna así como el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, demuestran un cómputo parcial e incompleto que lesiona los preceptos legales antes citados y que ello atenta a los principios de legalidad y certeza.

 

  V.- Por su parte, el Secretario del Órgano Electoral Responsable al rendir su informe circunstanciado hace una serie de consideraciones tendientes a sostener la legalidad del acto que el recurrente impugna a través de su inconformidad, concluyendo en que no es cierto lo que el recurrente argumenta y que además no aporta pruebas suficientes para demostrar la veracidad de sus afirmaciones y que en todo caso las posibles omisiones no son determinantes para cambiar el sentido de los resultados electorales.

 

  VI.- El C. José de Jesús Díaz Guzmán, en su carácter de Comisionado del Partido Revolucionario Institucional, se apersona como Tercero Interesado en este asunto, pretendiendo en su ocurso que se declare improcedente e infundado el medio de impugnación interpuesto por su contraparte y consecuentemente que se confirmen los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de constancias de mayoría y validez expedidas por la Comisión Municipal Electoral de Tlacotalpan,  Veracruz.

 

  VII.- En consecuencia, la controversia en el caso se reduce a determinar si el cómputo para la elección de Ayuntamiento de Tlacotalpan, Veracruz, así como la declaración de validez y en consecuencia, la expedición de constancia de mayoría, que hiciera la Comisión Municipal Electoral, se encuentra apegada a derecho o si causa agravio al recurrente.

 

  VIII.- Se duele el recurrente de que la casilla marcada con el número 3996 básica, las personas que recibieron la votación carecían de facultades para ello toda vez que intervinieron en la casilla sin cubrir ninguno de los supuestos legales para desempeñar tal función electoral, de tal suerte que fueron sustituidos el Secretario y el Escrutador desde las ocho de la mañana, vulnerándose el principio de certeza y legalidad, puesto que se incumple con los procedimientos para al nombramiento y designación de los funcionarios de casilla, el de certeza, al no cumplir las personas que recibieron la votación con la capacitación, selección e imparcialidad a las que tienden las normas para su designación y habilitación de esta función pública, con lo que se rompe con el principio de legalidad violándose lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del Código Electoral.

 

  Ahora bien, resultan inatendibles los motivos de inconformidad que hace valer el recurrente, habida consideración, que en el caso que nos ocupa, encontramos que en la casilla que ahora es objeto de la impugnación que analizamos, quien aparece presidiendo la misma resulta ser la Señora Elsa Hernández Carvajal, persona que de acuerdo con la lista definitiva del encarte publicado por la Comisión Municipal Electoral responsable, el día siete de Octubre del año en curso, aparece como Presidenta Propietaria, y la Señora María de los Ángeles Merlinz Zapot y Flora Pino Chagala que fungieron como Secretaria y Escrutadora respectivamente, se encuentran dentro de esa misma lista como suplentes generales, lo que puede ser consultado a fojas cuarenta y seis de autos y si de la documental pública que obra a fojas cincuenta y tres que contiene la hoja de incidentes respectiva se advierte con toda claridad que a las ocho treinta no se presentó el Secretario Propietario Señor José Aguilera Carvajal ni la Escrutadora Señora Rosa María Farías Andrade, está claro que en contra de lo sostenido por el inconforme sí se atendió por quien se desempeñaba en el cargo de Presidenta, a lo dispuesto en los artículos 165 y 194 en su fracción I del Código Electoral del Estado, toda vez que dicha funcionaria de casilla a la hora señalada tenía facultades suficientes para designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación, por lo que sin mayores comentarios debemos arribar a la conclusión  de desestimar el agravio cuestionado por infundado.

 

  También el recurrente hace consistir como agravio la falta de precisión y omisión de los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3998 básica, por tanto lo incierto de las cantidades ahí consignadas; por lo que considera se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 209 y 210 del Código citado, toda vez que en los mismos se determina el procedimiento por el cual se contabiliza la cantidad de los votos emitidos por los ciudadanos, vulnerándose el principio de certeza que debe regir en toda actividad electoral y que en efecto, la falta de cómputo del número de boletas sobrantes e inutilizadas, del total de boletas extraídas de la urna así como el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, demuestran un cómputo parcial e incompleto que vulnera las disposiciones legales antes descritas, faltando a los principios de legalidad y certeza, por lo que solicita declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3998-B.

 

  Como inatendible se estima el agravio cuestionado, habida consideración que la existencia de datos en blanco que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas cincuenta y dos de autos y que se refiere a los rubros de número de boletas sobrantes (no usadas en la votación, así como el total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (incluye representantes de partidos políticos agregados a ella) no quiere decir necesariamente que traiga consigo un error en el cómputo de votos, si no que resultaría ser meramente un error involuntario que de ninguna manera afectaría la validez de la votación recibida en la urna correspondiente, ya que puede ser subsanado con los elementos o datos contenidos en la propia acta de referencia, así como de la lista nominal de electores correspondiente, utilizada el día de la jornada electoral y que obra en autos a fojas de la treinta y dos a la cuarenta y cuatro y que se encuentra debidamente certificada por la autoridad responsable, documentales públicas a las que se le concede pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 276, 277 y 278 del Código Electoral vigente en el Estado.

 

  De manera que si de la votación que obtuvieron los diferentes partidos políticos encontramos que nos arroja la cantidad de 239 sufragios, es evidente que estas resultarían ser las boletas correspondientes (al total de boletas extraídas de la urna) y si este número se lo restamos al total de boletas recibidas para la elección de ayuntamientos que resultan ser cuatrocientas dieciocho, obtendremos el número de boletas sobrantes (no usadas en la votación) y respecto al último de los rubros señalados con anterioridad, encontramos que como ya expresamos con anterioridad al contar con el documento de la lista nominal de electores de la sección marcada con el número 3998, basta hacer un recuento de los ciudadanos que aparece que sufragaron el día de la jornada electoral, y que son fácilmente identificables en atención a que en donde aparece el nombre, la dirección y el municipio en donde se celebró la elección, así como en la fotografía del sufragante, se encuentra un sello en el apartado donde dice "VOTO 97" con el que refrenda el ejercicio del sufragio, es indiscutible que con tal recuento obtendremos la cantidad total de ciudadanos a que se refiere este apartado y cuyo número de votos lo es precisamente el de doscientos cuarenta y seis, que coincide con el número de votos obtenidos por los distintos partidos políticos, que obra en el acta de escrutinio y cómputo a que nos referimos al inicio de este considerando, con excepción de siete votos de diferencia que resultan de restar a la cantidad que nos arroja la lista nominal de electores, la votación emitida en casilla, que de todas formas no resulta determinante para el resultado para la votación.

 

  De lo anterior se sigue, que el agravio que introduce el recurrente resulta ser infundado, habida consideración que en el caso que ocupa nuestra atención es evidente que resulta ser prioritario el hecho de la recepción de la votación emitida por los ciudadanos en forma libre, secreta y directa, pero independientemente de lo anterior si realizamos una operación matemática ya con las cantidades a que se refieren los distintos rubros que aparecen en blanco en el acta de escrutinio y cómputo impugnada y que dio origen al presente análisis encontramos que la diferencia que en su caso podría establecerse al anularse la casilla de referencia de ninguna manera traería como consecuencia el que fuera determinante para cambiar el sentido de la votación obtenida en la multicitada casilla y en esa virtud que el Partido que ocupa el segundo lugar pasara a ocupar el primero.

 

  En conclusión, al no acreditarse las causales de previstas por las fracciones V y VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, pretendida por el recurrente, lo procedente es confirmar la votación emitida en las casillas que por esta vía se combate y por ende, el resultado contenido en el cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral, la declaración de validez de esa elección y la expedición de las constancias de mayoría, que dio origen al recurso de inconformidad que ahora ocupa nuestra atención.

 

  Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 247, 255, 256, 263, 266, 268,287, 296 párrafo final, 297 y 299 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, es de resolverse y se

 

 R E S U E L V E:

 

  PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios formulados en el recurso de inconformidad por el C. ALFREDO RODRIGUEZ MORALES, en su calidad de Representante del Partido de la Revolución Democrática, ante la Comisión Municipal Electoral de Tlacotalpan, Veracruz, en contra del cómputo de la elección municipal de Ayuntamiento, la declaración de validez de dicha elección y del otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, hecha en favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, con base en las razones que se precisan en el considerando VIII de este fallo.

 

  SEGUNDO.- Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tlacotalpan, Veracruz, la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes, que fueron materia de esta impugnación.

 

 ...  

 

IV. El doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante la Comisión Municipal Electoral de Tlacotalpan, el C. Alfredo Rodríguez Morales, misma persona que interpuso el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial, promovió el juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el Resultando anterior, en los siguientes términos:

 ...

 A G R A V I O S

 

 1.- La resolución recurrida causa agravios a nuestro Instituto Político, en virtud de que es de explorado derecho que ningún acto de autoridad estará, por encima de la Ley, como se puede advertir en el mencionado resolutivo, la autoridad responsable demuestra un criterio parcial unánime, al considerar que se justifica la sustitución indebida de dos funcionarios de la casilla Nº 3996 Básica, sin respetar el plazo que para tal efecto señala el Artículo 193 y 194 del Código Electoral Vigente en Nuestro Estado, el cual señala exactamente y sin dejar a criterio de autoridad alguno la hora en el cual se deben instalar las mesas directivas de casilla y la hora en la cual se debe sustituir los funcionarios de las mismas y quienes pueden ser considerados para tal efecto.

 

 2.- Sigue causando agravios el resolutivo que nos ocupa, a nuestro Partido Político, en virtud de que la interpretación que realizan los Magistrados a nuestros argumentos legales, sobre las irregularidades que se presentaron en la Casilla Nº 3998 Básica, es a todas luces irregular y carece de toda legalidad, porque no obstante la evidente muestra del hecho impugnado, mediante pruebas suficientes, estos presumen a su muy criterio particular, con deducciones irreales que las cantidades en las actas deben ser exactas, no obstante el aceptar que existe un error, pero se argumenta que es involuntario, sin embargo en tal sentido debo señalar que la norma no habla, ni deja dudas sobre si pueden ocurrir actos involuntarios o conductas involuntarias la ley establece error y dolo, nunca deja paréntesis al respecto, violándose en consecuencia, nuestra norma electoral a aplicar criterios del juzgador, antepuestos a los preceptos legales establecidos.

 

 3.- Por último, no omitiré dejar de manifiesto que la actuación de los magistrados ante la impugnación realizada, contraviniendo la norma electoral establecida para tal efecto, al atentar mediante criterios infundados, los hechos que demostré fehacientemente, para la aplicación del derecho a las irregularidades que se suscitaron del día de la Jornada Electoral en las casillas que me permití impugnar, violándose con ello, el 41 de nuestra Carta, 164, 193, 194, 209, 210, 310 del Código Electoral vigente en nuestro Estado, dejando el total estado de indefensión de resolución recurrida, a los intereses de nuestro Instituto Político.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado atentamente solicito:

 

 PRIMERO.- Me tengan por presentado en términos del presente escrito, interponiendo RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, en contra del Resolutivo del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz.

 

 SEGUNDO.- Acordada la precedencia del Recurso interpuesto, se practique las diligencias necesarias, para conocer la veracidad de lo planteado.

 

 TERCERO.- En su oportunidad, se ordene a la autoridad responsable, resuelva conforme a derecho la Resolución que impugno.

 

 ...

 

V. En la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se recibió el oficio número TEE-SG-109/97, del día diecisiete del mismo mes y año, suscrito por el Presidente del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, mediante el cual remite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral precisada en el Resultando anterior, así como: a) El original del expediente número RI/085/177/3/97 en ciento cinco fojas, formado con motivo del recurso de inconformidad precisado en el Resultando III de esta sentencia; b) El escrito que como tercero interesado presentó el C. José de Jesús Díaz Guzmán, en representación del Partido Revolucionario Institucional; c) El informe circunstanciado de ley, y d) Las constancias sobre el transcurso del plazo de setenta y dos horas previsto en ley.

 

VI. Por acuerdo del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al Magistrado Ponente, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedando registrado el expediente integrado con motivo de la demanda interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, con la clave SUP-JRC-152/97.

 

VII. El primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido y radicar para su sustanciación el expediente que se precisa al rubro; B) Agregar al expediente los documentos que se precisan en el Resultando V de este fallo, con sus respectivos anexos; C) Reconocer la personería del C. Alfredo Rodríguez Morales, con el carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática; D) Tener como domicilio del partido político actor, para oír y recibir notificaciones, el ubicado en la calle de Monterrey número cincuenta, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06700, en México Distrito Federal, y como autorizado para los mismos efectos a quien menciona en su escrito inicial; E) Admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral, ya que se tuvieron por satisfechos para la sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente el relativo a que la violación reclamada puede resultar determinante para el resultado final de la elección, ya que en el supuesto de quedar acreditada la misma y declararse la nulidad de la votación recibida en las dos casillas que impugna, se le restaría al PAN 9 votos, al PRI 509 votos y, al PRD 73 votos, por lo que el partido que ocupó el segundo lugar pasaría al primer lugar, al quedar el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento con los siguientes resultados: PAN 164 votos, PRI 2669 votos y, PRD 2872 votos; F) Requerir, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se haría del conocimiento del Presidente del Tribunal Electoral para que aplicara la medida de apremio pertinente, en términos de lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ciudadano Presidente de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave, para que, en un plazo de doce horas contadas a partir del momento de la notificación del propio auto y se tuviera constancia de su recepción, remitiera copia certificada de la documentación relativa a la asignación de regidurías de representación proporcional del municipio de Tlacotalpan, Veracruz-Llave.

 

VIII. El tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación acordó: a) Tener por desahogado el requerimiento formulado al Presidente de la Comisión Estatal Electoral y agregar al expediente el oficio y su respectivo anexo; b) Por cuanto al escrito del tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, agregarlo a los autos del expediente SUP-JRC-152/97 para los efectos legales a que hubiera lugar, además de reconocer la personería del C. José de Jesús Díaz Guzmán, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado; c) Tener como domicilio del Partido Revolucionario Institucional, para oír y recibir notificaciones, el ubicado en avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, edificio uno, piso cuarto, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, Código Postal 06359, y como autorizado para los mismos efectos a quien se menciona en su escrito de tercero interesado, y d) No existiendo algún trámite pendiente, declarar cerrada la instrucción, pasando el expediente a la formulación del proyecto de sentencia correspondiente, y

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4º y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente juicio de revisión constitucional electoral, se estudian las causas de improcedencia invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, ya que su estudio es de carácter preferente y de orden público, acorde con lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Partido Revolucionario Institucional manifiesta lo siguiente:

  1.- El artículo 9 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de la materia señalan como requisitos de los medios de impugnación, el identificar de manera precisa el acto o resolución impugnado, así como los preceptos presuntamente violados; por su parte el artículo 86 párrafo 1 inciso b) señala como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional, que el acto o resolución reclamada viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como se advierte del escrito correspondiente, el actor señala... "ACTO O RESOLUCION QUE SE IMPUGNA.- Resolución de fecha 7 de" "noviembre de 1997, misma que me fue notificada el día 8 de noviembre de 1997"...Si se observa; el escrito de referencia el actor señala que con fundamento en lo establecido en el artículo 99 fracción IV de nuestra carta magna; 1, 3 párrafo segundo inciso d) 4, 8, 12 párrafo primero inciso a), y b) 89, y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 fracción tercera b) y 189 fracción inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; vengo en tiempo y forma a interponer RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, en los términos que a continuación indico y en cumplimiento por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Electoral en comento.

 

  Es pertinente señalar que la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral se integra por: a).- Recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; b).- el recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; c).- El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; d).- El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas; y e).- el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el instituto federal electoral y sus servidores. COMO PODEMOS OBSERVAR DE LO CITADO, LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, NO CONTEMPLA EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, POR LO QUE AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA LEY EN COMENTO, PIDO A ESA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, DESECHE DE PLANO EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.

 ...

 

Resulta inatendible la invocada causal de improcedencia, en virtud de que el mero error en la denominación del medio de impugnación no determina que el mismo sea improcedente, según lo establecido en la jurisprudencia J.1/97 de esta Sala Superior, bajo el rubro "MEDIO DE IMPUGNACION. EL ERROR EN LA ELECCION O DESIGNACION DE LA VIA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", que aparece en el Informe Anual 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone, como ocurre en el caso concreto, en que el actor señala en su escrito que interpone el "recurso de revisión constitucional", y así lo reitera en los puntos petitorios de su escrito. Sin embargo, el criterio que ha sostenido esta Sala Superior ha sido en el sentido de que si: a) Se encuentra identificado patentemente el acto o resolución  que se impugna; b) Aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) No se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente.

 

Dichos extremos en el caso en estudio sí se actualizan, toda vez el actor precisa que impugna la resolución dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones, respecto del recurso de inconformidad interpuesto en contra de los actos de la Comisión Municipal Electoral de Tlacotalpan, Veracruz, cumpliendo los requisitos de procedencia previstos en ley y, tan no se priva de intervención legal al tercero interesado que son los alegatos de este los que se estudian en este apartado.

 

En consecuencia, debe darse el trámite al escrito presentado por el representante del partido político actor como el que le corresponde a un juicio de revisión constitucional electoral, ya que debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Constitución federal a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés  público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se ve colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente  salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

 

Adicionalmente, es necesario hacer notar que si bien el partido político actor señala como precepto de la Constitución federal violado el artículo 41, de los agravios hechos valer se desprende además la presunta violación al principio de legalidad electoral también tutelado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando irrelevante que el mismo no se haya citado, como ya se ha precisado, en atención a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. El análisis del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia del siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado Veracruz y recaída al recurso de inconformidad seguido bajo el expediente RI/085/177/3/97 que promovió el mismo partido, permite advertir que éste formula diversos agravios en el capítulo que denomina con el mismo nombre, aduciendo violaciones de la responsable por dejar de tener por actualizadas sendas causales de nulidad previstas en el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, relacionadas con la votación recibida en las casillas 3996 básica y 3998 básica, pertenecientes al Municipio de Tlacotalpan, Veracruz-Llave, y que en su concepto se encuentran plenamente acreditadas.

 

A. Como primer agravio, el partido político actor señala que la resolución impugnada le causa agravio, en virtud de que la autoridad responsable, en su opinión, demuestra un criterio parcial al considerar que se justifica la sustitución indebida de dos funcionarios de la casilla 3996 básica, sin respetar el plazo que para tal efecto establecen los artículos 193 y 194 del código electoral del Estado de Veracruz, los cuales señalan la hora en que se deben instalar las mesas directivas de casilla y la hora en la cual cabe sustituir a los funcionarios de las mismas y quiénes pueden ser considerados para tal efecto.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio hecho valer es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Por una parte, la sentencia recurrida, respecto de la casilla de referencia, precisa que resultan inatendibles los motivos de inconformidad que hizo valer el recurrente, toda vez que en dicha casilla aparece presidiendo la misma la señora Elsa Hernández Carvajal, persona que de acuerdo con la lista definitiva del encarte publicado por la Comisión Municipal Electoral responsable, el siete de octubre del año en curso, se trata de la Presidenta Propietaria, en tanto que la señora María de los Angeles Merlinz Zapot y Flora Pino Chagala, que fungieron como secretaria y escrutadora, respectivamente, se encuentran dentro de esa misma lista como suplentes generales, y que de la hoja de incidentes respectiva se advierte con toda claridad que a las ocho treinta no se presentó el secretario propietario señor José Aguilera Carvajal ni la escrutadora señora Rosa María Farías Andrade y, en consecuencia, sí atendió quien desempeñaba el cargo de Presidenta a lo dispuesto en los artículos 165 y 194, fracción I, del código electoral del Estado, toda vez que dicha funcionaria de casilla a la hora señalada tenía facultades suficientes para designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación, por lo que arribó a la conclusión de desestimar el agravio por infundado.

 

Al respecto, el partido político actor no expresa argumentos lógico-jurídicos tendentes a sostener por qué considera que la valoración realizada por la autoridad señalada como responsable, respecto de las pruebas documentales consistentes en la hoja de incidentes y la lista definitiva de la integración de las casillas, deviene en un criterio parcial, violatorio de los artículos 193 y 194 del código estatal electoral, o por qué razones la interpretación y aplicación de estas disposiciones jurídicas que realiza la responsable en la resolución impugnada implique un criterio parcial, y mucho menos precisa argumentos que controviertan el contenido de la sentencia y que apoyen su aseveración en el sentido de que fue indebida la sustitución de funcionarios en la casilla 3996 básica, sino que por el contrario, esta Sala Superior, en coincidencia y reiteración con lo sostenido en la sentencia impugnda, encuentra que en los autos del expediente del recurso de inconformidad obra, a foja cincuenta y tres, el original de la hoja de incidentes de la casilla número 3996 básica, en la que se aprecia la siguiente redacción "8:30 (ocho treinta) Al no presentarse el secretario José Aguilera se tomó su lugar Ma. de lo Angele Merlin Z, y no presentarse a la 8:00 s Rosa María Faría Andrade tomó su lugar Flora Pino como escrutadora" (sic). Asimismo, a foja cuarenta y seis del referido expediente, se encuentra la segunda publicación de la ubicación e integración de las casillas del municipio de Tlacotalpan, en donde se aprecia que respecto de la casilla 3996 básica, el nombre de los funcionarios propietarios era Elsa Hernández Carvajal, Presidente, José Aguilera Carvajal, secretario, y Rosa María Farías Andrade, escrutador; mientras que los suplentes generales fueron María de los Angeles Merlin Zapot, Flora Pino Chagala y Miguel Quezada Romero.

 

Las anteriores documentales, adminiculadas con la documental consistente en el acta de la jornada electoral, misma que obra a foja cincuenta y nueve del multicitado expediente, y en la que se puede apreciar claramente que la instalación de la casilla ocurrió a las ocho treinta horas, permiten a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, y tal y como se sostiene en la sentencia impugnada, la instalación de la casilla 3996 básica ocurrió a la hora y forma previstas por el Código de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

En efecto, el artículo 194, fracción I, del código electoral estatal dispone que, si a las 8:30 horas no se presentaren alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán sustituidos, en el orden de jerarquía establecido en la fracción I del artículo 165, del propio código, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario, por los suplentes generales presentes; situación que en el caso concreto ocurrió, pues claramente se advierte de las referidas documentales (acta de la jornada electoral, la hoja de incidentes correspondiente que se levantó con motivo de la instalación de dicha casilla, así como el encarte relativo a la ubicación e integración de las casillas del municipio, mismas que obran en autos), que el secretario y escrutador propietarios no se presentaron a las ocho horas del día de la jornada electoral, y que fue a partir de las ocho treinta horas en que se instaló la casilla con los suplentes generales, siendo inexacto que ello haya ocurrido antes del plazo legalmente establecido y que se haya realizado indebidamente la sustitución de funcionarios, por lo que debe desestimarse lo que sobre el particular sostiene el actor.

 

B.  El segundo agravio planteado en su escrito de demanda se refiere a la casilla 3998 básica, respecto de la cual el partido político actor señala que la interpretación que realizó la responsable acerca de las irregularidades que se presentaron en la referida casilla, en su concepto es a todas luces irregular y carece de toda legalidad, porque no obstante la evidente muestra del hecho impugnado, mediante pruebas suficientes, en la resolución se presume que las cantidades que constan en las actas son exactas, no obstante que se acepta la existencia de un error, catalogado como involuntario. Lo anterior, a pesar de que, según lo sostiene el impugnante, la norma no deja dudas sobre el hecho de si independientemente de que ocurran actos involuntarios o conductas involuntarias, basta con que exista error y dolo, para que se actualice la causa de nulidad respectiva, todo lo cual, en la especie, viola la norma electoral al aplicar el juzgador criterios antepuestos a los preceptos legales establecidos.

 

Esta Sala Superior estima que el agravio hecho valer es inoperante, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

Por una parte, la resolución impugnada establece que es inatendible el agravio relativo a la casilla 3998 básica, toda vez que la existencia de datos en blanco que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo y que se refieren a los rubros de número de boletas sobrantes, así como el total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no quiere decir necesariamente que ello traiga consigo un error en el cómputo de votos, sino que resultaría ser meramente un error involuntario que de ninguna manera afectaría la validez de la votación recibida en la urna correspondiente, ya que puede ser subsanado con los elementos o datos contenidos en la propia acta de referencia, así como de la lista nominal de electores correspondiente, utilizada el día de la jornada electoral y que obra en autos del respectivo expediente y que se encuentra debidamente certificada por la autoridad responsable, documentos públicos a los que les concedió pleno valor probatorio.

 

Asimismo, la sentencia sostiene que si la votación que obtuvieron los diferentes partidos políticos asciende a doscientos treinta y nueve sufragios, esta cifra correspondería al total de boletas extraídas de la urna, cantidad que restada al total de boletas recibidas para la elección de ayuntamientos, que resultan ser cuatrocientas dieciocho, arrojaría el número de boletas sobrantes, apoyando su razonamiento en el hecho de que al contar con la lista nominal de electores de la sección marcada con el número 3998, y hacer un recuento de los ciudadanos que aparece que sufragaron el día de la jornada electoral, se obtiene la cantidad total de ciudadanos a que se refiere este apartado y cuyo número de votos es de doscientos cuarenta y seis, que "coincide" con el número de votos obtenidos por los distintos partidos políticos, que obra en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de siete votos de diferencia que resultan de restar a la cantidad que arroja la lista nominal de electores la votación emitida en dicha casilla, en el entendido de que, según la responsable, de todas formas no resulta determinante para el resultado para la votación, toda vez que la diferencia es menor a la existente entre el partido político que ocupó el primero y el segundo de los lugares, por lo que aquella no daría lugar a un cambio de ganador, además de que resulta ser prioritario el hecho de la recepción de la votación emitida por los ciudadanos en forma libre, secreta y directa.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima necesario señalar que, según jurisprudencia J.8/97 de esta Sala Superior, bajo el rubro "ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION", que aparece en el Informe Anual 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando en las actas de escrutinio y cómputo se advierte la existencia de datos en blanco, de inicio cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, como fue lo que hizo la a quo respecto del rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", mismo que obtuvo a partir de la propia lista nominal de electores correspondiente, utilizada el día de la jornada electoral y en la que se identificó con la palabra "VOTO 1997" a aquellos ciudadanos que sufragaron en los recientes comicios, la cual obra en autos del expediente del recurso de inconformidad respectivo, por lo que resulta inatendible lo expresado por el actor respecto de este apartado, ya que efectivamente existe el dato cierto del número de ciudadanos que sufragaron en la casilla de mérito.

 

De igual forma respecto del rubro de "total de boletas extraídas de la urna", nuevamente aplicando el criterio expresado anteriormente, es posible deducir la cantidad correspondiente a partir del dato de la votación emitida en favor de los distintos partidos políticos, y que en el caso concreto fue de doscientos treinta y nueve votos, toda vez que la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es una prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 310, fracción VI, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. Ahora bien, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionarlo con los restantes datos, como lo es el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que en el caso concreto, a partir del dato cierto derivado de la propia lista, fue de doscientos cuarenta y seis ciudadanos que votaron en la casilla de mérito; así, tomando en cuenta que si bien los valores consignados deberían ser idénticos, también es aceptable que sean similares, como en el caso concreto en el que se desprende que la diferencia de siete boletas o votos entre los datos señalados no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el mencionado artículo, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de ciento noventa y cinco votos, por lo que tampoco es atendible el agravio que sobre el particular realizó el actor.

 

Por otra parte, sí le asiste la razón al actor en el sentido de que la responsable dedujo incorrectamente el rubro "número de boletas sobrantes", ya que como ha quedado señalado, se pueden obtener o subsanar los datos faltantes, pero ello debe derivar de datos ciertos que obren en otras actas o documentos, pero no a partir de datos o cifras que se hayan obtenido a partir de los procedimientos antes referidos, ya que ello implicaría deducir una cantidad faltante a partir de otro dato que se ha obtenido, a su vez, mediante una deducción, afectando con ello el principio de certeza que debe prevalecer tratándose de la materia electoral, como ocurrió en el caso en análisis, ya que el número de boletas sobrantes lo obtuvo la autoridad a partir de restar al número de boletas recibidas para la elección, la votación emitida y que, con base en lo antes expuesto, se consideró corresponde al total de boletas extraídas de la urna, por lo que resulta incorrecto el razonamiento de la responsable, toda vez que, se insiste, esta última variable se determinó a partir de una deducción.

 

Ahora bien, ya que de las constancias que obran en autos no es posible conocer los valores de todos los datos faltantes o controvertidos, en principio, sería pertinente acudir, mediante una diligencia para mejor proveer, a las fuentes originales de donde se debieron obtener las cifras correspondientes, sin embargo, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima, atendiendo al criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-JRC-063/97 y SUP-JRC-091/97, ambos en la sesión pública del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que si bien es cierto que en el caso de las casillas en las que aparezcan en blanco los espacios relativos a algunos rubros de las actas de escrutinio y cómputo de casilla respectivas, ya sea porque la copia certificada es ilegible o porque hubo omisión en el llenado de tales apartados, sin que de la restante información que aparece en tales actas de escrutinio y cómputo o en algún otro elemento existente en autos se puedan desprender o subsanar los datos ilegibles o faltantes, tal situación constituye un indicio acerca de un posible error en el cómputo de los votos que podría ser determinante para el resultado de la votación correspondiente, para cuyo esclarecimiento sería pertinente la realización de alguna diligencia para mejor proveer por la cual se acuda a las fuentes originales de donde se obtienen las cifras relativas, también es cierto que tomando en cuenta que este tipo de diligencias sólo pueden ordenarse, entre otros requisitos y conforme a lo dispuesto en el artículo 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en casos extraordinarios, tratándose del juicio de revisión constitucional electoral se debe entender por casos extraordinarios aquellos en que su realización fuese determinante para el resultado de la elección, razón por la cual en el presente asunto no procede dicha diligencia, toda vez que la misma no sería determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento de Tlacotalpan, Veracruz-Llave, como se explica a continuación.

 

En efecto, aún en el supuesto no acreditado en autos de que se llegara a corroborar la existencia de dicho error en la computación de los votos y que el mismo fuera determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla indicada, ello no sería trascendente en forma alguna para el resultado de la elección, en virtud de que, por sí sola, no actualiza causa alguna de nulidad de elección, en tanto que el universo de las casillas del municipio de Tlacotalpan asciende a veinte y aquí se trata sólo de la eventual nulidad de la votación recibida en una casilla, lo cual equivaldría al 5% de las que conforman dicho municipio.

 

Igualmente, cabe destacar que aún en el caso hipotético de que la votación de la casilla precisada fuese anulada, y derivado de ello se realizara la recomposición del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Tlacotalpan, Veracruz, no sólo no daría lugar a un cambio de ganador sino que tampoco impactaría en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el referido ayuntamiento, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 232 del Código de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, como se demuestra en seguida:

 

En primer lugar, conforme a los datos asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, correspondiente al municipio de Tlacotalpan, Veracruz, los resultados fueron los siguientes:

  PAN          173

  PRI        3,178

  PRD        2,945

  VOTOS VALIDOS     6,296

  VOTOS NULOS        171

  VOTACION TOTAL     6,467

 

Por su parte, la votación que obtuvo cada uno de los partidos políticos en la casilla de mérito fue la siguiente:

  PAN          4

  PRI        215

  PRD          20

 

Así, en caso de que se decretara la anulación de la votación en la casilla especificada, la recomposición del cómputo final de la elección de ayuntamiento del Municipio de Tlacotalpan, Veracruz, quedaría en los términos siguientes:

 

COMPUTO DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO

SUPUESTA VOTACION ANULADA

COMPUTO FINAL DE LA ELECCION CON BASE A LA SUPUESTA RECOMPOSICION

PAN

   173

    4

   169

PRI

3,178

  215

2,963

PRD

2,945

   20

2,925

VOTOS VALIDOS

  6,296

239

  6,057

VOTOS NULOS

  171

 

  171

VOTACION TOTAL

  6,467

239

  6,228

 

Conforme al cuadro que antecede, como se aprecia de las cantidades que arroja la supuesta recomposición, por una parte, no habría cambio de ganador, toda vez que el PRI continuaría en primer lugar con 2,963 votos y el PRD en segundo lugar con 2,925 votos.

 

Asimismo, por lo que se refiere a la asignación de regidurías por representación proporcional, atendiendo al cómputo municipal original para la elección del Ayuntamiento de Tlacotalpan, Veracruz, la comisión municipal electoral correspondiente asignó las siguientes regidurías:

 

 PARTIDO   REGIDURIAS

   PRI       3

   PRD       2

   PAN       0

 

Ahora bien, atendiendo al cómputo recompuesto y de conformidad a la normatividad aplicable, por una parte, los tres partidos políticos tendrían derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, al haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación total emitida, que equivale a 124.56 votos.

 

Por otra parte, el artículo 232, fracción I, incisos a) al c), del código electoral estatal establece que, en el caso de ayuntamientos constituidos por más de tres miembros, el total de regidurías se asignan conforme al siguiente procedimiento:

 

Se determina la votación efectiva, entendiéndose por ésta la suma de votos válidos obtenida por los partidos que tengan posibilidad de participar en la asignación de regidurías, y que en el caso hipotético ascendería a 6,057 votos.

 

Posteriormente, se determina el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir, esto es:

 

 6,057   = 1,211.4 FACTOR COMUN 

   5

 

Adicionalmente, se asignan a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación, lo que se traduce en lo siguiente:

 

 PRI 2,963    =   2.44

  1,211.4

 

 PRD 2,925    =   2.41

  1,211.4

 

 PAN   169    =   0.13

  1,211.4

 

 

 

Con base en a lo anterior, corresponderían 2 regidurías al PRI, 2 al PRD, y 0 al PAN, siendo un total de 4.

 

Finalmente, la sobrante regiduría se debe asignar, de acuerdo con el inciso d) de la fracción II del citado artículo 232, por el sistema de resto mayor conforme a lo siguiente:

 

PRI = 2 regidurías asignadas X 1,211.4 (factor común) = 2,422.8 votos utilizados, que restados a los 2,963 votos obtenidos, da como resultado 540.2 votos no utilizados.

 

PRD = 2 regidurías asignadas X 1,211.4 (factor común) = 2,422.8 votos utilizados, que restados a los 2,925 votos obtenidos, da como resultado 502.2 votos no utilizados.

 

PAN = ninguna regiduría asignada = 0 votos utilizados, dando como resultado 169 votos no utilizados, que fueron los que obtuvo en la votación correspondiente.

 

Como se observa, el mayor remanente sería del PRI con 540.2, por lo que le correspondería la restante regiduría, quedando finalmente la supuesta reasignación de regidurías, conforme al principio de representación proporcional, de la siguiente manera:

 

PARTIDOS  REGIDURIAS

 

PRI   3

PRD   2

PAN   0

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal llega a la convicción de que, aun cuando se anulara la votación recibida en la casilla de mérito, no sería determinante para el resultado de la elección, en virtud de que no cambiaría de ganador ni se modificaría la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, razón por la cual se debe desestimar lo arguido por el actor en el agravio bajo análisis, toda vez que no se encuentra acreditado en autos algún error o dolo en el cómputo de los votos que fuese determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, en tanto que el indicio de error derivado de ciertos espacios en blanco en la respectiva acta de escrutinio y cómputo no es suficiente para actualizar, por sí mismos, la causa de nulidad prevista en el artículo 310, fracción VI, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en el entendido de que no se está en presencia de un caso extraordinario para ordenar alguna diligencia para mejor proveer, por la cual en este juicio de revisión constitucional electoral se realice una inspección de las fuentes originales, en virtud de que su desahogo, como quedó demostrado, no sería determinante para el resultado de la elección respectiva.

 

C. Como tercer agravio, el partido político actor señala que la actuación de los magistrados ante la impugnación realizada, contraviene la norma electoral establecida para tal efecto, al atentar, en su opinión, mediante criterios infundados, los hechos que demostró fehacientemente para la aplicación del derecho a las irregularidades que se suscitaron del día de la jornada electoral en las casillas que impugnó, violándose con ello los artículos 41 de la Carta Magna, así como 164, 193, 194, 209, 210, 310 del código electoral estatal, dejándolo en total estado de indefensión.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que el agravio en estudio es inoperante, en atención a los siguientes razonamientos:

 

En primer lugar, resulta un agravio genérico, en el que no se precisan qué elementos de la sentencia le afectan, además de que de la revisión del escrito por el cual interpuso el recurso de inconformidad, claramente se desprende que el ahora actor sólo impugnó las mismas dos casillas a que se refiere en este juicio de revisión constitucional electoral, cuyos agravios ya han sido analizados en los apartados anteriores, habiéndose considerado infundados, razones por las cuales en vía de consecuencia, debe desestimarse lo argüido sobre el particular por el actor, máxime cuando se atiende a lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se establece el carácter de estricto derecho del presente juicio, resultando inatendibles las aseveraciones realizadas por el partido político actor.

 

En virtud de lo anterior, debe confirmarse la sentencia impugnada y en vía de consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, dada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, por la Comisión Municipal Electoral de Tlacotalpan, Veracruz-Llave, así como la asignación de regidurías correspondientes.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la sentencia dictada el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, al resolver el expediente número RI/085/177/3/97, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal  de la elección de Presidente Municipal y Síndico Unico por el principio de mayoría relativa para la renovación del Ayuntamiento de Tlacotalpan, Veracruz-Llave.

 

Notífiquese personalmente al actor y al tercero interesado, y por oficio al Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, acompañando, en este último caso, copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los autos del expediente RI/085/177/3/97 y sus anexos al Tribunal de referencia; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO                    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO                  ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

 

 

 

MAGISTRADA                      MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA              JOSE FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO            MARTINEZ PORCAYO

 

 

 


 EXPEDIENTE: SUP-JRC-152/97

 

 

MAGISTRADO                      MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO        MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                       ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA